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Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la ley 21/2000, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica
El pasado 6 de febrero se publicó en el DOGC la Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 21/2000, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, que entrará en vigor a los dos meses desde su publicación y que afecta a la regulación del documento de voluntades anticipadas.
El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el que una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de forma libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma.
Hasta ahora la posibilidad de otorgar el documento de voluntades anticipadas se limitaba a dos supuestos, el otorgamiento ante notario, supuesto en que no es necesaria la presencia de testigos, y el otorgamiento ante tres testigos mayores de edad con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
Con la entrada en vigor de esta ley, se introduce también la posibilidad de otorgar el documento de voluntades anticipadas frente a un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el pacientefrente a un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el paciente. De acuerdo con esta definición, quedarían fuera de esa posibilidad el personal sanitario de los centros residenciales.
Con esta modificación, se busca agilizar el procedimiento de tramitación de la inscripción del documento en el Registro de Voluntades Anticipadas, posibilitando que ésta se pueda realizar desde los centros sanitarios.
Por personal sanitario debe entenderse aquel que prevé el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y, de forma específica, los Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología; los diplomados en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, Podología, Óptica Optometría, Logopedia y Nutrición Humana y Dietética; y también aquellos que disponen de títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud previstos en el título II de esta misma ley.
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